En primer término, quiero aclarar que en el presente artículo me limitó a señalar solo 2 -dos- de las ilegalidades que he advertido que cometen las Administraciones Desconcentradas de Recaudación al emitir los actos administrativos señalados, sin embargo, del análisis que he realizado a éstos existen más ilegalidades que hecho valer y que en la actualidad se encuentran en análisis de diversas Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa del país.
Ya entrando en tema, el Servicio de Administración Tributaria y específicamente las Administraciones Desconcentradas de Recaudación de la Administración General de Recaudación en el año 2017 y 2018, emitió de manera masiva requerimientos de obligaciones fiscales omitidas de los que se conocen en el ámbito fiscal como: “requerimientos de control de obligaciones fiscales”.
A través de los citados requerimientos, las Administraciones Desconcentradas de Recaudación requerían a los contribuyentes la presentación de declaraciones de diversas obligaciones fiscales, señalando de manera general que el Servicio de Administración Tributaria no tiene registrado el cumplimiento de las obligaciones; posteriormente, señalan las obligaciones, los fundamentos legales de las obligaciones, el periodo, el ejercicio y la fecha de vencimiento de las obligaciones fiscales requeridas. Como dato adicional, les comento que los requerimientos lo emiten con fundamento en los artículos 41, párrafo primero, fracción I y 63, ambos del Código Fiscal de la Federación, entre otros.
En el año 2021 y 2022 las Administraciones Desconcentradas de Recaudación, basándose en los requerimientos antes descritos, emitieron las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, con fundamento en los artículos 81, fracción I -infracción- y 82, fracción I, inciso d) -sanción-, ambos del Código Fiscal de la Federación.
Ahora bien, a lo largo del presente artículo expondré dos ilegalidades que cometen las Administraciones Desconcentradas de Recaudación con la emisión de citados requerimientos y las multas derivadas de éstos, los cuales versarán, el primero de ellos, sobre la notificación de ambos actos administrativos; y, el segundo, sobre la falta de fundamentación y motivación que realiza la autoridad fiscal en la imposición de las multas.
A) Ilegalidad de las notificaciones que realizan las Administraciones Desconcentradas de Recaudación, con relación a los fundamentos que las propias autoridades citan en los requerimientos de obligaciones fiscales omitidas y en las multas impuestas con relación a las notificaciones.
Tanto los requerimientos de obligaciones omitidas como las multas impuestas por las Administraciones Desconcentradas de Recaudación se están notificando a través del Buzón Tributario de los contribuyentes, sin embargo, desde mi punto de vista esto es completamente ilegal, y aclaro, no por la forma en que se práctica -que eso sería cuestión de análisis profundo pues también es ilegal- sino por los fundamentos que la propia autoridad fiscal señala en los citados actos administrativos relativos a la notificación de éstos y como realiza las notificaciones de los mismos.
En efecto, para ilustrar mejor lo anterior, me permito transcribir la parte que nos interesa de la fundamentación que las Administraciones Desconcentradas de Recaudación plasman en los requerimientos de obligaciones omitidas y en las multas impuestas:
Requerimiento de obligaciones fiscales omitidas:
Por lo que se requiere con fundamento en los artículos 6, párrafos tercero y cuarto, 20, penúltimo párrafo, 31, párrafo primero, 33, párrafo primero, fracción I, inciso d) y último párrafo, 41, párrafo primero, fracción I, 63, 134, párrafo primero, fracción I, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación en vigor; …
Multa por Infracciones establecidas en el Código Fiscal de la Federación.
En consecuencia, y por los motivos antes expuestos, se le impone(n) la(s) multa(s) con fundamento en los artículos 41, párrafo primero, fracción I, 63, 81, fracción I, 82 fracción I, inciso d), 134, párrafo primero, fracción I, 135, 136 y 137, del Código Fiscal de la Federación en vigor; …
(el énfasis es agregado)
De la anterior transcripción se advierte claramente que la autoridad fiscal dentro de los fundamentos legales cita, entre otros, los artículos 134, fracción I y 137, ambos del Código Fiscal de la Federación. Solo hago énfasis en esos dos preceptos legales, puesto que con base en éstos se detenta la ilegalidad.
Veamos que nos señala el primer párrafo de la fracción I del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, el reza al tenor siguiente.
Artículo 134.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
Basándome única y exclusivamente en la porción normativa transcrita y que forma parte de la fundamentación de los requerimientos y multas en cuestión, puedo colegir que la autoridad tiene la posibilidad de realizar las notificaciones de los actos administrativos de 3 -tres- formas distintas: a) Por buzón tributario; b) Personalmente; y, por último, c) Por correo certificado.
Véase pues que las autoridades fiscales conforme el primer párrafo de la fracción I del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación tiene la posibilidad de ordenar que los actos administrativos se puedan notificar de 3 -tres- formas distintas, las cuales se encuentran señalas en los incisos del párrafo anterior.
Ahora bien, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente:
Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, señalando el día y la hora en que se actúa, y que el objeto del mismo es para que el destinatario de la notificación espere en dicho lugar a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo; en caso de que en el domicilio no se encuentre alguna persona con quien pueda llevarse a cabo la diligencia o quien se encuentre se niegue a recibir el citatorio, éste se fijará en el acceso principal de dicho lugar y de ello, el notificador levantará una constancia.
El día y hora de la cita, el notificador deberá constituirse en el domicilio del interesado, y deberá requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si la persona citada o su representante legal no acudiera a la cita, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por cualquiera de los medios previstos en el artículo 134 de este Código.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este Código.
(en énfasis es agregado)
De lo anteriormente, se advierte claramente que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación norma el procedimiento relativo a las notificaciones personales en materia fiscal y, además, señalan en su último párrafo, que, si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento del Código.
En ese orden de ideas, es evidente que sí las Administraciones Desconcentradas de Recaudación plasman en los requerimientos de obligaciones omitidas y en las multas impuestas los artículo 134, fracción I y 137, ambos del Código Fiscal de la Federación, entre otros, es más que evidente que dicha autoridad esta ordenando que la notificación de dichos actos administrativos se realice de manera personal, es decir, no por buzón tributario ni por correo certificado, puesto que se insiste, dicha autoridad fiscal esta señalando los fundamentos legales en que basa su actuación y la forma en que se debe de notificarse dichos actos.
Bajo la anterior premisa, en materia fiscal el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación regula las formas en que puede ser notificado un acto administrativo emitido por las autoridades fiscales, estableciendo para ello 4 -cuatro- fracciones vigentes: Fracción I. Por buzón tributario, personalmente o por correo certificado; II. Por correo ordinario o por telegrama; III. Por estrados; y, por último, IV. Por edictos, siempre y cuando se reúnan las circunstancias que para cada hipótesis se establece.
Abundado un poco más en la cuestión planteada, el Código Fiscal de la Federación no hace una distinción de los casos en que se deba de notificar un acto administrativo de tal o cual forma, sino que la autoridad deberá de decidir y ordenar que se efectúe de manera personal, por buzón tributario y/o por correo certificado (basándome en la fracción que nos interesa), o bien, podrá notificarlo por correo ordinario o por telegrama; por estrados; y, por edictos, siempre y cuando se cumplan las hipótesis señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación
Bajo ese contexto, al referirme a que el Código Fiscal de la Federación no hace una distinción de los casos en que se deba de notificarse un acto administrativo de tal o cual forma conforme la fracción I del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación (excluyéndose las fracciones II, III y IV del numeral en cita, que si establecen los requisitos para esos efectos), por ello la autoridad fiscal con relación a la fracción I del precepto legal en cita y análisis, deberá de señalar y decidir la forma en que se practicará la notificación del acto administrativo emitido, señalándose para tales efectos los fundamentos legales que correspondan, como ocurren en la especie al señalar en los citados actos los artículo 134, fracción I y 137 (notificación personal) del ordenamiento legal en cita.
Insisto, el Código Fiscal de la Federación no hace una distinción de los casos en que se deba de notificarse un acto administrativo de tal o cual forma conforme la fracción I del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, como si ocurre y que como ejemplo cito a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la cual en su artículo 67 señala cuales serán los actos que deberán de notificarse de manera personal:
Para lo anterior, transcribo a continuación el numeral en cita:
ARTÍCULO 67. Las notificaciones únicamente deberán realizarse personalmente, o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de las resoluciones siguientes:
III. Se deroga.
En los demás casos, las notificaciones deberán realizarse por medio del Boletín Jurisdiccional.
Para los efectos señalados en las fracciones anteriores, una vez que las partes y el testigo se apersonen en el juicio, y el perito haya comparecido para aceptar y protestar el cargo, deberán señalar dirección de correo electrónico, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se procederá en los términos del artículo 14, último párrafo, de la presente Ley.
El Magistrado Instructor podrá, excepcionalmente, ordenar la notificación personal, por oficio o por correo certificado con acuse de recibo a las partes, atendiendo a su situación concreta, para lo cual deberá fundar y motivar esa determinación en el acuerdo respectivo.
(el énfasis es agregado)
De lo anterior, se advierte claramente cuales son las resoluciones que deberán de notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y establece que las demás resoluciones se deberán de realizar por medio de Boletín Jurisdiccional, señalando además, que el Magistrado Instructor podrá, excepcionalmente, ordenar la notificación personalmente, por oficio o por correo certificado con acuse de recibo a las partes, y lo condiciona que para tales efectos deberá fundar y motivar esa determinación en el acuerdo respectivo.
En conclusión, sí la autoridad fiscal al emitir los requerimientos de obligaciones fiscales omitidas y las multas impuestas con relación a éstos, señala como parte de su fundamentación los artículo 134, fracción I y también señala el artículo 137, ambos del Código Fiscal de la Federación, resulta por demás evidente que dicha autoridad este decidiendo y ordenando que las notificaciones de dichos actos administrativos se practiquen de manera personal y no por buzón tributario como ilegalmente lo esta realizando la autoridad fiscal.
En ese orden de ideas y como una última reflexión en el tema abordado hasta este momento, las Administraciones Desconcentradas de Recaudación esta cobrando honorarios por las notificaciones practicadas, basándose para ello en el último párrafo a que se refiere el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación (Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este Código), sin embargo, las notificaciones practicadas no se fueron realizadas de manera personal en términos del artículo 134, fracción I y 137 del ordenamiento legal en cita, puesto que éstas se realizaron por Buzón Tributario de los contribuyentes, luego entonces la autoridad estará cobrando una cantidad monetaria de manera ilegal.
En efecto, el artículo 92 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación establece los honorarios que corresponden conforme lo establecido en el último párrafo del numeral 137 del Código Tributario Federal, el cual a reza, en la parte que nos interesa, lo siguiente:
Artículo 92.- Para los efectos del artículo 137, último párrafo del Código, se cobrará la cantidad de $426.01 por concepto de honorarios.
La Autoridad Fiscal determinará los honorarios a que se refiere este artículo y los hará del conocimiento del infractor conjuntamente con la notificación de la infracción de que se trate. Dichos honorarios se deberán pagar a más tardar en la fecha en que se cumpla con el requerimiento.
(…)
De lo antes transcrito, se advierte claramente que el numeral 92 refiere textualmente al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, es decir, a las formalidades que deben de colmarse con relación a las notificaciones personales en materia fiscal, luego entonces, sin la autoridad fiscal no ha realizado una notificación personal resulta completamente ilegal que se cobre un monto en dinero con base en el citado artículo 92 del Reglamento del ordenamiento legal en cita, puesto que tanto la notificación del requerimiento como la notificación de la multa se practicó por buzón tributario y no de manera personal en términos del artículo 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, como lo plasmó conforme a los fundamentos legales citados en dichos actos.
Por último, les comento que basta dar lectura íntegra a los dos actos administrativos (requerimiento de obligaciones omitidas y multas impuestas con base en éstos), para advertir que dentro del cúmulo de disposiciones legales que cita la autoridad fiscal como parte de su fundamentación, no es citado en ninguna de sus partes se señala el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación.
B) Ilegalidad que cometen las autoridades fiscales al emitir las multas emitidas de conformidad en la infracción establecida en el artículo 81, fracción I, sancionándolas con el inciso d) de la fracción I del numeral 82, ambos del Código Fiscal de la Federación, basándose para ello en los requerimientos de obligaciones omitidas.
Siguiendo la temática del tema abordado anteriormente, las multas de control de obligaciones que están imponiendo las Administraciones Desconcentradas de Recaudación las fundamentan la infracción en el artículos 81, fracción I, y la sanción en el inciso d) de la fracción I del numeral 82, ambos del Código Fiscal de la Federación, basándose para ello en los requerimientos de obligaciones omitidas, sin embargo, la motivación que existen entre ambos actos administrativos no son coincidentes, y dado lo anterior no cumplen con los requisitos de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe de colmar, por lo que las tornan completamente ilegales.
Veamos un ejemplo de lo anterior, para lo cual insertaré una imagen de la parte que nos interesa de un requerimiento de obligaciones y de una multa impuesta, ambos actos administrativos emitidos por la Administración Desconcentrada de Recaudación:
Requerimiento de obligaciones omitidas:
Multa impuesta con base en la infracción establecida en el artículo 81, fracción I, sancionada con forme lo dispuesto en el numeral 82, fracción I, inciso d), todos del Código Fiscal de la Federación:
Una vez insertado el ejemplo, me dispongo a transcribir la parte de los artículos en que la autoridad basa su actuación para la imposición de las multas.
Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria:
Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información; con la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o de constancias y con el ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 81 de este Código, se impondrán las siguientes multas:
(…)
d) De $14,230.00 a $28,490.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.
De la anterior transcripción se advierte claramente que la fracción I del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación refiere a la obligación formal de presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos, es decir, en ningunas de sus partes de la citada fracción se refiere a la obligación substancial del entero y/o pago de las contribuciones federales, como lo motiva la autoridad al imponer las multas, reflejándose claramente que no existe el razonamiento lógico jurídico alguno entre lo requerido por la autoridad fiscal (hipótesis prevista en el precepto legal citado aplicable) y lo infraccionado y sancionado por la citada autoridad fiscal (conducta infringida), contraviniendo con ello establecido en los artículos 38 y 75 del Código Fiscal de la Federación.
En efecto, no debemos soslayar lo establecido en el primer párrafo del artículo 75 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece de manera literal lo siguiente:
Artículo 75.- Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
De lo anterior se desprende claramente que las autoridades fiscales al imponer multas deberán de fundar y motivar debidamente su imposición a través de su resolución.
Citando por relevancia e importancia las siguientes tesis y jurisprudencia, con lo cual quedará claramente entendible lo que se entiende por fundamentación y motivación:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.[1] La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN[2]. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Partiendo de lo anterior, resulta evidente que por motivación se entiende señalar con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas; y por fundamentación, se entiende el señalar con exactitud y precisión el ordenamiento legal aplicable al caso, por lo que en el caso, la fundamentación y motivación empleada por la autoridad
[1] Tesis número VI.2o. J/43, visible en la página 769 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomó III, correspondiente al mes de marzo de 1996.
[2] Tesis de Jurisprudencia V.2º. J/32, visible a fojas 49, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomó 54, junio de 1992, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito.
fiscal al emitir la resolución impugnada, resulta insuficiente para reconocer la legalidad de las mismas.
Por su parte, la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, el cual a la letra dispone:
Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
(…)
Ahora bien, no debemos pasar por alto que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón, para lo cual cito el criterio jurisprudencial P./J. 100/de la 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; al tenor de lo siguiente:
TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.
En resumen y desde el punto de vista del suscrito y analizando simplemente dos de las muchas ilegalidades que contienen las multas impuestas por las Administraciones Desconcentradas de Recaudación, éstas resultan ser contrarias a lo establecido en los artículos 38, fracción IV y 75 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, carecen de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe de colmar en términos del artículo 16 Constitucional y por ende deberán de ser revocadas por las autoridades fiscales a través del recurso de revocación o declararse la nulidad lisa y llana en las Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Al respecto, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon)[1], a emitido los siguientes Criterios Jurisdiccionales, los cuales me permito traer a la luz en el presente artículo:
CRITERIO JURISDICCIONAL 6/2022 (APROBADO 1RA. SESIÓN ORDINARIA 27/01/2022), el cual reza al tenor siguiente:
MULTA. ES ILEGAL LA IMPUESTA POR HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN FUERA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LAS DISPOSICIONES FISCALES, PUESTO QUE ESA CONDUCTA NO SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE INFRACCIÓN PREVISTOS EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 81 DEL CFF. El artículo referido dispone que son infracciones relacionadas con la obligación de pago de contribuciones, de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, las siguientes conductas: a) no presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que exijan las disposiciones fiscales; b) no presentarlas a través de los medios electrónicos que señale la Secretaria de Hacienda y Crédito Público; c) presentar las obligaciones referidas, a requerimiento de las autoridades fiscales; d) no cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos; y e) cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de dichos documentos o medios electrónicos, fuera de los plazos señalados en los mismos. En virtud de lo dispuesto en la citada porción normativa, el Órgano Jurisdiccional resolvió que la determinación de la autoridad de considerar que la conducta consistente en “haber presentado la declaración fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales” actualiza la infracción prevista en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación (CFF), es ilegal, pues las conductas referidas con los incisos a) y b), se actualizan únicamente cuando no se presentan las declaraciones; la indicada en el inciso c), se materializa cuando las declaraciones se presentan a requerimiento de la autoridad, en tanto que los supuestos indicados en los incisos d) y e), se presentan cuando no se cumplen los requerimientos de la autoridad, o su cumplimiento se hace fuera del plazo otorgado en el requerimiento, resultando evidente que la conducta motivada en la multa impuesta, consistente en haber presentado la declaración fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no se ubica en ninguno de los supuestos de infracción dispuestos en el artículo citado.
CRITERIO JURISDICCIONAL 7/2022 (APROBADO 1RA. SESIÓN ORDINARIA 27/01/2022), el cual se transcribe a continuación:
MULTA. ES ILEGAL LA IMPUESTA POR NO CUMPLIR CON LA PRESENTACIÓN DE OBLIGACIONES FISCALES EXIGIDAS MEDIANTE REQUERIMIENTO, SI SE REQUIRIERON OBLIGACIONES DE DISTINTA NATURALEZA A LAS QUE MOTIVARON LA SANCIÓN. El artículo 33 fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación (CFF), dispone que las autoridades fiscales procurarán señalar en forma precisa, en los requerimientos mediante los cuales exijan a los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, cuál es el documento cuya presentación se exige. Por otra parte, el artículo 81, fracción I, del CFF dispone que, entre otras, son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, la conducta consistente en no cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para su presentación, o bien, cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos. En el caso, la autoridad fiscal impuso tres multas al contribuyente, por no cumplir con el entero de retenciones mensuales de Impuesto sobre la Renta (ISR) por sueldos y salarios, el pago provisional mensual del ISR personas morales régimen general, y el pago definitivo mensual de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en el plazo de 15 días hábiles, establecido en un requerimiento de obligaciones que le fue notificado; sin embargo, en el requerimiento se hizo referencia a la presentación de la declaración de pago provisional mensual de retenciones del ISR por sueldos y salarios, la declaración de pago provisional mensual del ISR de personas morales del régimen general y la declaración de pago provisional mensual de retenciones del ISR por sueldos y salarios. Por tal motivo, el Órgano Jurisdiccional consideró ilegales las multas, pues en el requerimiento de obligaciones, no se le solicitó al contribuyente el entero de retenciones de sueldos y salarios, el pago provisional del ISR y el pago definitivo del IVA, sino la presentación de diversas declaraciones que son obligaciones de naturaleza distinta al pago de esos impuestos, concluyendo así que las multas se encuentran indebidamente fundadas y motivadas, ya que se sustentan en el incumplimiento de un requerimiento en el que no se solicitaron las obligaciones que se omitieron presentar.
No me queda más que señalar que las multas impuestas por las Administraciones de Recaudación son ilegales por contravenir lo establecido en el artículo 16 Constitucional en relación con lo dispuesto en el artículo 38, fracción IV y 75 del Código Fiscal de la Federación, analizando simplemente dos de muchas ilegalidades que tienen, razón por la cual es necesario que los contribuyentes cuenten con el asesoramiento especializado y actualizado en la materia fiscal, como lo hemos venido desarrollando en la firma que represento y se ha visto reflejado en la solución de contingencias de nuestros clientes ante las autoridades fiscales, ya sean federales, estatales y/o municipales, compromiso que refrendamos con cada cliente y en cada asunto que nos toca defendemos a nivel nacional.
[1] Fuente: https://www.prodecon.gob.mx/index.php/home/marco-normativo/criterios-normativos-sustantivos-jurisdiccionales/criterios-jurisdiccionales