Mucho hemos leído sobre el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, porción normativa que entró en vigor el 1 de enero de 2014 y que desde su incorporación al sistema tributario mexicano existieron infinidad de juicios de amparos en su contra, los cuales fueron interpuestos por los contribuyentes conocidos como EFO´s (empresas facturadoras de operaciones simuladas).
Fue entonces cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el General Plenario 7/2015 de 20 de abril de 2015 mediante el cual dispone el aplazamiento del dictado de la resolución en los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que subsista el problema de constitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1 enero de 2014, adicionado mediante Decreto publicado el 9 de diciembre de 2013 y ordena a los Juzgados de Distrito el envío directo de dichos asuntos a ese Alto Tribunal.
Ahora bien, mediante Acuerdo General número 18/2015 de fecha 13 de octubre de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación levanta el aplazamiento del dictado de la resolución en los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que subsista el problema de constitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1 de enero de 2014, adicionado mediante Decreto publicado el 9 de diciembre de 2013, señalando que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesiones celebradas los días veintiséis de agosto, así como dos, nueve y treinta de septiembre, todos de 2015 resolvió los amparos en revisión 51/2015, 302/2015, 354/2015, 361/2015, 561/2015, 424/2015, 755/2015, 303/2015 y 174/2015, en las que determinó y concluyó que la norma de referencia se consideraba constitucional.[1]
Como ya se dijo con antelación, las controversias constitucionales fueron interpuestas por los contribuyentes conocidos como EFO´s (empresas facturadoras de operaciones simuladas), luego entonces del análisis realizadas a las misma se llegó a la conclusión que dichas las jurisprudencias y tesis emanadas de esos juicios de amparos fueron dictadas desde esa óptica, por tanto, las mismas no analizan el procedimiento establecido respecto de los terceros que dieron efectos fiscales a los comprobantes fiscales conocidos como EDO´s – empresas que deducen operaciones inexistentes-.
Ante tal situación, a continuación expondremos un caso real en que estableció una estrategia innovadora al agotar el derecho establecido en el penúltimo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 24 de julio de 2018, logrando demostrar ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa que el procedimiento seguido por la autoridad fiscal con base en dicho numeral es un procedimiento viciado de origen y que violenta la garantía establecida en el artículo 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativa al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en el derecho de recibir una comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra.
En el relato de esta historia de terror (como la llamaría la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, mejor conocida como Prodecon), se compartirá la estrategia y alegatos que se hicieron valer en este asunto, el cual llegó a los últimos límites jurisdiccionales de su análisis jurídico, puesto que la sentencia emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada fue confirmada por el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del recurso de revisión fiscal interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria.
Una de las máximas de Vincent Van Gogh señalaba lo siguiente ¿Qué sería de la vida, si no tuviéramos el valor de intentar algo nuevo? Y yo le agregaría… y más cuando no tenemos nada más que perder y mucho que ganar.
Esta historia nace en una de las famosas e ilegales “carta invitación” que le dirige la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado a un contribuyente en la que lo “invita” a que corrija su situación fiscal, eliminando las operaciones celebradas con diversos contribuyentes que fueron publicados en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, unos en los listados definitivos y otros en el listado de presuntos y advierte que de no atender esa invitación dentro del plazo señalado, esa Autoridad Fiscal procederá a ejercer sus facultades de comprobación, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
En respuesta a la “carta invitación” emitida por el Gobierno del Estado se presentó un escrito libre en que se señaló, a grandes rasgos, que con relación a las operaciones con los contribuyentes que manifiesta la autoridad fiscal se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos que establecen las leyes fiscales para su legal deducibilidad con relación al Impuesto Sobre la Renta y acreditamiento por lo que hace al Impuesto al Valor Agregado y se agregaron todos los documentos que las leyes fiscales establecen para tales efectos (facturas, transferencias, pólizas de cheques, contabilidad, etc.).
No conforme con la respuesta emitida por el contribuyente, la autoridad fiscal cumplió su advertencia y actuando bajo el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Federal el Gobierno Estatal ejerció sus facultades de comprobación conforme lo establecido en el artículo 42, fracción II del Código Fiscal de la Federación, es decir, bajo una revisión de las conocidas como de gabinete o escritorio.
Como ya se mencionó con antelación, en la fecha en que inicio las facultades de comprobación uno de los contribuyentes señalados en la famosa “carta invitación” se encontraba publicados en el listado de presunto a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, sin embargo, conforme avanzaba el ejercicio de facultades de comprobación, dicho contribuyente fue publicado en el listado definitivo a que se refiere el tercer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
Con motivo de la publicación definitiva de dicho contribuyente y conforme el penúltimo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, nos enfocamos en la estrategia a seguir: Agotar todos los medios y derechos que conforme al Código Fiscal de la Federación se tienen… no tenemos nada que perder y sí mucho que ganar. Esto fue el origen de toda nuestra base impugnatoria y éxito de la innovadora estrategia…
Así que, se decidió de presentar en tiempo y forma ante el Servicio de Administración Tributaria escrito libre mediante el cual se hicieron argumentos y se adjuntó todos y cada uno de los documentos con los cuales se acreditaban las operaciones comerciales con dicho contribuyente, ejerciendo el derecho que establecía el penúltimo párrafo del artículo de referencia, el cual establecía literalmente lo siguiente:
Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código.
(en énfasis es agregado nuestro)
La respuesta de la autoridad fiscal federal era predecible (negativa) y pues sí, emitió su resolución definitiva, señalando, palabras más palabras menos, que con los argumentos y documentos que se presentaron no son suficientes para comprobar la materialización de las operaciones plasmadas en los comprobantes fiscales, en virtud de que no se acredita que efectivamente hubiera recibido los bienes.
La estrategia había dado resultado, puesto que al agotar lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación y al obtener la respuesta de la autoridad fiscal federal contábamos con una resolución definitiva emitida por el Servicio de Administración Tributaria, misma que daba la oportunidad de impugnar su legalidad a través de juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. “Si buscas resultados distintos, no hagas siempre lo mismo”. Albert Einstein.
Entonces, contando con la resolución definitiva emitida por el Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual determinó que los argumentos manifestados y la documentación exhibida no eran suficientes para comprobar la materialización de las operaciones plasmadas en determinados comprobantes fiscales, nos daría la oportunidad de exponer argumentos para demostrar que el procedimiento establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación es completamente ilegal y violatorio de los derechos humanos, alegando violaciones desde el origen del propio procedimiento y con relación a la publicación de los contribuyentes conocidos como EFO´s.
En tiempo y forma se presentó la demanda de juicio de nulidad en contra de la citada resolución definitiva, admitiéndose por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y corriendo traslado a las autoridades fiscales para su correspondiente contestación.
En la contestación de demanda la autoridad fiscal a fin de defender el procedimiento seguido en términos del primero párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación con relación al proveedor (contribuyente publicado en el listado definitivo), señaló que el contribuyente que ha dado efectos fiscales a los comprobantes (EDO) no tenía interés jurídico para impugnar procedimiento seguido contra del primero de los mencionados, es decir, el proveedor publicado en el listado definitivo, puesto que señaló que dicho procedimiento no estaba dirigido al contribuyente receptor de los comprobantes fiscales, lo cual se refutó mediante los alegatos hechos valer en el juicio contencioso administrativo, los cuales se comparten y se ponen a su consideración a continuación:
En ese orden de ideas y contrario a lo señalado por la autoridad al contestar la demanda, quien pretende desviar el concepto de impugnación, aduciendo que no se tiene interés jurídico para controvertir el procedimiento a través del cual la autoridad determinó que el citado proveedor fue publicado en el listado definitivo a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, dicha autoridad pierde de vista que con base en ese procedimiento existe una afectación real y directa a mi representada, puesto que con base en éste la autoridad determinó que todos los comprobantes fiscales emitidos por dicho contribuyente, no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, por lo que queda por demás evidenciado que mi representada tiene el derecho y el interés jurídico de que el citado procedimiento se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento, respetando con ello las garantías individuales consagradas en los artículo 14 y 16 Constitucionales, amén de que dicha afectación ésta sujeta a la actuación y defensa de un tercero (proveedor) que haya en su momento procesal aportado argumentos y pruebas para desvirtuar los hechos que se le imputaron y de no ser así, se afecta al que recibió el comprobante fiscal, como lo es mi representada en el caso que nos ocupa, por tanto, resulta por demás evidente, y contrario a lo manifestado por la autoridad al contestar la demanda, mi representada tiene el interés jurídico y legítimo para controvertir el procedimiento que dio origen a la resolución impugnada, pensar lo contrario daría la pauta de que la autoridad fiscal no diera seguimiento puntual y estricto al procedimiento que rige esa norma fiscal (artículo 69 – B del Código Fiscal de la Federación), como ocurre y queda demostrado en el presente asunto, y, al concluir dicho procedimiento la afectación será para todos aquellos contribuyentes que recibieron comprobantes fiscales de esos contribuyentes, por tanto, resulta evidente el interés jurídico y legítimo de todos los contribuyentes que recibieron comprobantes de los diversos publicados, aunado además, que esa determinación esta también supeditada a las acciones de argumentación y defensa del contribuyente que expidió los comprobantes fiscales, puesto que sí a éste no le interesa desvirtuar las imputaciones hechas en su contra, los más afectados son los que recibieron los comprobantes fiscales.
En efecto, el actuar de la autoridad debe ser apegada en base a los derechos humanos de los cuales son sujetos las personas físicas y morales y en todo momento en apego a lo que dispone el principio pro homine, la cual se traduce en que debe de dársele el mayor beneficio al gobernado y en el caso que nos ocupa, no hay que perder de vista que la resolución impugnada nació a la vida jurídica como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación a través del cual determinó que el proveedor de mi representada fue publicado en el listado definitivo, previo al oficio de presunción.
El interés jurídico consiste en el derecho que le asiste a un particular para reclamar algún acto de autoridad y que con éste se violen las garantías individuales en su perjuicio, es decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del particular.
La autoridad fiscal pierde de vista el interés legítimo que tiene mi representada para controvertir la legalidad del procedimiento que dio origen a la resolución impugnada, puesto que el interés legítimo puede identificarse como aquel interés cualificado para cuestionar la validez de los actos de autoridad, el cual proviene de la afectación a la esfera jurídica de un particular, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto al orden jurídico. Lo antes escrito fue señalado en el Dictamen de las Comisiones Unidades de Justicia; de Gobernación; de Estudios Legislativos del Congreso de la Unión, al reformase el artículo 107 de la Constitución, incorporándose el concepto “interés legítimo”, el cual fue regulado por los artículos 5 y 61, fracción XII de la Ley de Amparo.
Así pues, mediante institución procesal se facultó a todas aquellas personas que, sin ser titulares del derecho directamente lesionado por un acto de autoridad, es decir, sin ser titulares de un derecho subjetivo público, tienen, sin embargo, un interés especial y justificado en que la violación del derecho sea reparada, máxime que en presente asunto, queda por demás evidenciado que existe una afectación real y directa a mi representada.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contracción de Tesis 111/2013, señaló las características que permiten identificar el interés legítimo, señalando la siguientes:
1) Dicho interés implica la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso;
2) El vínculo no requiere de la titularidad, ni una facultad conferida expresamente por el ordenamiento jurídico; es decir, la persona con este tipo de interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante;
3) Consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero no se trata de un interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple;
4) La concesión del amparo, cuando se afecte este tipo de interés, se traduciría en un beneficio jurídico en favor del quejoso; es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro, pero cierto;
5) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad y;
6) La protección constitucional que llegue a concederse a una persona que es titular de dicho interés puede traducirse en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra.
Resulta aplicable la tesis número 1a. XLIII/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la SCJN, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XVII, febrero de 2013, tomo 1., del rubro siguiente: “INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE”.
Así pues, el interés legítimo se actualiza cuando el acto, la omisión o la norma más allá de que afecte a sujetos titulares de un derecho subjetivo público (interés jurídico) también afecta a terceros con derechos subjetivos diversos de manera colateral (interés jurídico indirecto o interés jurídico colateral), como por ejemplo la resolución emitida por la autoridad fiscal en la que publica el listado de diversos contribuyentes en forma definitiva y determina que los comprobantes fiscales emitidos por éstos no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, pues dicha determinación afecta a dichos contribuyentes, pero también afecta a los receptores de dichos comprobantes fiscales.
El interés legítimo se ha reconocido, por ejemplo, en el Amparo en Revisión 216/2014 en que la Primera Sala de la SCJN determinó que a través del interés legítimo una persona no destinataria de una norma legal puede impugnarla en su calidad de tercero, siempre y cuando la afectación colateral alegada no sea hipotética, conjetural o abstracta: “INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. UNA PERSONA NO DESTINATARIA DE UNA NORMA LEGAL PUEDE IMPUGNARLA EN SU CALIDAD DE TERCERO, SIEMPRE Y CUANDO LA AFECTACIÓN COLATERAL ALEGADA NO SEA HIPOTÉTICA, CONJETURAL O ABSTRACTA.
De esa guisa, el interés legítimo se actualiza si del análisis de la demanda, anexos y pruebas es razonable considerar que la resolución reclamada (desde su origen) genera una afectación previsible que incide potencialmente en la esfera jurídica de mi representada de manera directa o indirecta, de forma que para la procedencia del juicio sólo se requiere acreditar el carácter de destinatario o sujeto afectable por los actos de autoridad, en atención a la existencia de indicios razonables que permiten establecer en forma anticipada la incidencia de aquéllos sobre la esfera jurídica del promovente. En este supuesto si el Juzgador no entra al estudio hace esperar al promovente a que demuestre el perjuicio individualizado, ello implicaría obligar al particular en forma injustificada a que soporte una privación, molestia o restricción incluso irreparable o consumable en su esfera jurídica.
Por lo anterior, resulta por demás evidente que mi representada tiene el interés jurídico legítimo para controvertir de origen el procedimiento a través del cual la autoridad fiscal publicó en el listado definitivo a uno de sus proveedores, puesto que al concluir el procedimiento enmarcado en el artículo 69 B del Código Fiscal de la Federación, la afectación real y directa será para aquellos contribuyentes que hayan recibido comprobantes fiscales de los contribuyentes enlistados, por tanto, mi representada tiene el derecho de controvertir la legalidad de dicho procedimiento, puesto que pensarlo de manera contraria, amén que la autoridad fiscal haya cometido irregularidades o ilegalidades en el procedimiento (como lo es el caso), se negaría el derecho a mi representada de controvertir el mismo, soslayando que existe una afectación real y directa a la conclusión de dicho procedimiento.
De lo anteriormente transcrito, estimados lectores queda por demás evidenciado que el contribuyente que recibió comprobantes fiscales y dio efectos fiscales de algún contribuyente que fue publicado en los listados definitivos a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, tiene todo el derecho de controvertir la legalidad del procedimiento seguido a dichos contribuyentes (EFO´s), lo cual fue confirmado por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa al emitir su fallo definitivo en este asunto, quien hace alusión en su sentencia a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos con base en los argumentos antes expuestos.
En efecto, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa al emitir su sentencia definitiva, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, señalando que el último y penúltimo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación violenta la garantía prevista en el artículo 8.2.b de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos relativa al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en el derecho de recibir una comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra.
Dentro de la sentencia de referencia y que resulta indispensable resaltar, transcribimos a continuación parte de ésta:
“En efecto, el artículo 8 de la Convención Americana establece las denominaciones garantías judiciales o garantías del debido proceso en dos párrafos. El primero contiene el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial en la sustanciación de cualquier acusación penal o para la determinación de sus derechos y obligaciones del orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter; el segundo párrafo establece las garantías mínimas aplicables al proceso que se someta a cualquier persona inculpada de algún delito.
La redacción de esta disposición hace parecer que existen dos tipos de garantías, las aplicables a los procedimientos en los que se determinan derechos y obligaciones del orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter y las garantías aplicables a los casos penales, descritas en los incisos del segundo párrafo del artículo 8 de la Convención. Sobre la interpretación de los dos párrafos del artículo 8 de la Convención, la Corte Interamericana, en diversos casos sometidos a su consideración, ha expresado la plena aplicabilidad de las garantías del debido proceso en sede administrativa (en situaciones que involucren derechos de los trabajadores, de los migrantes, de los pueblos indígenas, de destitución de jueces y magistrados y de acceso a la información pública) y que, precisamente, las debidas garantías con las que debe ser oída una persona para la determinación de sus derechos y obligaciones del orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se encuentran constituidas por el elenco de garantías mínimas contenidas en el párrafo 2 de dicha disposición.”
(el énfasis es agregado nuestro)
La estrategia seguida en este asunto fue un éxito, puesto que al haber agotado el derecho consignado en el penúltimo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación se logró obtener una resolución definitiva, la cual fue controvertida mediante juicio contencioso administrativo, declarándose la nulidad lisa y llana, decretando el Tribunal Federal de Justicia Administrativa que ésta fue emitida dentro de un procedimiento viciado de origen, pues se insiste, la Sala Regional sostuvo que el último y penúltimo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación violenta la garantía prevista en el artículo 8.2.b de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos relativa al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en el derecho de recibir una comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra.
Por último, es de señalarse que la sentencia emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa fue impugnada por el Servicio de Administración Tributaria a través del recurso de revisión fiscal, sin embargo, dada la legalidad de la sentencia de referencia, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto sentenció lo siguiente:
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada el ****** de ******* de dos mil dieciocho por la Sala Regional del ******* del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio contencioso administrativo ************.
SEGUNDO. Se declara SIN MATERIA el recurso de revisión adhesiva interpuesto por ******** ******, ******** *****, contra la resolución fiscal referida.
Estimado lectores, como podrán advertir la estrategia que se siguió en el presente asunto fue un éxito y se llegó a logro planeado, puesto que se agotó el derecho establecido en el penúltimo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación y se logró obtener una resolución definitiva emitida por la autoridad fiscal, con la cual se abrió la puerta para hacer la impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa alegando violaciones de origen en el procedimiento establecido en el citado numeral y con base en ellos sostuvo que el último y penúltimo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación violenta la garantía prevista en el artículo 8.2.b de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos relativa al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en el derecho de recibir una comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra. Esta sentencia es digna de compartirse y será un parteaguas en el litigio fiscal con relación al ilegal procedimiento establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, y en el caso en particular, será la base para desvirtuar el acto de fiscalización que ejerció el Gobierno del Estado.
Por último, no me queda más hacer la siguiente reflexión: Nuestra experiencia de 20 años en el ramo tributario nos ha datado de conocimientos y nuestra actualización constante la replicamos en la innovación de la argumentación jurídica y la solución de contingencias ante las autoridades fiscales, lo que nos ha posicionado hoy en día como una Firma líder en la Defensa Fiscal, compromiso que refrendamos con cada uno de los clientes que tenemos a nivel nacional.
[1] Dichas sentencias derivaron las tesis jurisprudenciales de la 132/2015 (10a.) a la 135/2015 (10a.), y la 140/2015 (10a.), de rubros: «PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.»; «PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA.»; «PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO.»; «PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.», y «PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LOS DATOS DE LOS CONTRIBUYENTES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SON DE CARÁCTER PÚBLICO Y, POR ENDE, PUEDEN DARSE A CONOCER A TERCEROS.»; así como las tesis aisladas XCVI/2015 (10a.) y XCVII/2015 (10a.) de rubros: «PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LAS PUBLICACIONES CON LOS DATOS DE LOS CONTRIBUYENTES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.», y «PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, ES DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.»